Los excelentísimos Gobiernos de Catamarca, Córdoba, San Luis, Mendoza y la Rioja, convencidos de la necesidad de establecer la paz y tranquilidad general en la República, estrechando la amistad y relaciones fraternales entre todos los pueblos, para preservarlos de nuevos desastres y calamidades, han venido en nombrar el primero en calidad de agente diplomático cerca del gobierno de Córdoba, a don Enrique Araujo; el segundo, en comisión, a su ministro de Relaciones Exteriores, doctor don Juan Antonio Saráchaga; el tercero, a don José María Bedoya; el cuarto, al doctor don Francisco Delgado, y el último, a don Andrés Ocampo; los que habiendo canjeado sus poderes y encontrándolos suficientes y en bastante forma, han acordado los artículos siguientes: Art.
Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose éstos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes: Artículo 1º.
2.- La demarcación sobre el terreno de los anteriores límites, se verificará por dos peritos nombrados por cada una de las Altas Partes Contratantes, los cuales procederán a practicar la operación demarcatoria a la brevedad posible después de canjeado el presente Tratado.
Y si algún oficial faltando así a su palabra, o algún soldado raso saliendo de los límites que se le han asignado, fuere encontrado después con las armas en la mano, antes de ser debidamente canjeado, tal -- persona en esta actitud ofensiva será tratada conforme a las leyes comunes de la guerra.
Los cuales plenipotenciarios, después de haber canjeado mutuamente sus plenos poderes, i encontrándolos en buena y debida forma, han acordado i estipulado los artículos siguientes, a saber: La línea de demarcación de los límites entre Chile i Bolivia en el desierto de Atacama, será en adelante el paralelo 24 de latitud meridional desde el litoral del Pacífico hasta los límites orientales de Chile, de suerte que Chile por el sur i Bolivia por el norte tendrán la posesión i dominio de los territorios que se estienden hasta el mencionado paralelo 24, pudiendo ejercer en ellos todos los actos de jurisdicción i soberanía correspondientes al señor del suelo.
Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes: Artículo 1º: Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de S.
Los cuales después de haber examinado y canjeado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han ajustado y concluido los artículos siguientes: ARTÍCULO I.
n ejecución del propósito consignado en el artículo 8º del Pacto de Tregua del 4 de Abril de 1884, la República de Chile y la República de Bolivia han acordado celebrar un Tratado de Paz y Amistad y al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a Don Emilio Bello Codesido, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, a Don Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile; Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes y habiéndolos hallado en buena y debida forma...
Artículo 10º: El gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas Lobos.
Y por cuanto dichos Tratados han sido ratificados por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de La Paz el veintiocho de julio y veintidós de setiembre del corriente año, entre don Cárlos Walker y don Mariano Baptista, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos interesados; Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitución del Estado, dispongo que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes los Tratados pre insertos por todas las autoridades y ciudadanos de la República para cuyo conocimiento se publicarán en el periódico oficial.
el Emperador del Brasil, al Señor Duarte da Ponte Ribeiro, de su Consejo, Comendador de la Orden de Cristo y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Repúblicas del Pacífico: los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: La República del Perú y S.M.